Divorcio
| 27 noviembre 2007 |
|---|
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena |
Juzgado de Familia de Offenbach Am Main |
Asunto: Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial, la demandante solicitó se le conceda el exequátur a la sentencia referida, por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo en Colombia con un ciudadano aleman.Petición es concedida por encontrarse reunidos los requisitos legales exigidos para el caso. |
|
EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio civil proferido en Alemania/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado internacional vigente entre Colombia y Alemania/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-carga de la prueba "4. Sobre el particular, debe decirse que en el expediente aparece adosada (fl. 58), certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia a través de la cual se informa que no existe tratado internacional vigente entre nuestro país y Alemania respecto de la ejecución recíproca de sentencias. No obstante lo anterior, de la nota que aparece adjunta al expediente (fl. 66), surge con claridad indiscutida que en esta última nación se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, evidenciándose así la reciprocidad legislativa. "En efecto, de acuerdo con la traducción oficial que reposa en autos (fls. 67 a 125), el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologación o exequátur de la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: "a. si conforme a las leyes alemanas los tribunales del país al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; b. si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que él pudiera defenderse; c. si la sentencia es incompatible con una sentencia dictada aquí o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; d. si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales o contradice el orden público Alemán; e. si no está garantizada la reciprocidad" ". (…) "6. De otra parte, confrontada la sentencia extranjera con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, no hay duda que dicho fallo se aviene a tales exigencias, pues en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo. Y si bien la sentencia foránea esgrime, adicionalmente, como basamento para autorizar la disolución del vínculo conyugal el hecho de que los consortes lleven separados más de un año, tal circunstancia no deviene como determinante del rompimiento autorizado, por tanto, no es aspecto que se erija como una afrenta a la ley colombiana (que establece dos años de separación), entonces, así pudiera existir discusión en torno de la otra causal de divorcio alegada por los cónyuges, lo cierto es que su mutuo consentimiento afinca tal decisión, razón por la cual es irrelevante examinar aquella otra. "7. Estas orientaciones permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspiró la sentencia judicial en el país de origen. "8. En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio referenciada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01, 00696-00 y 00078-01, entre otras) y a ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil.". Cita Jurisprudencial. F. F. |
|